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registrar una obra literaria

¿De qué manera se debe registrar una obra literaria en España?

Las obras literarias, así como otras creaciones que están protegidas por la ley de propiedad intelectual, se inscribe en el Registro de la Propiedad Intelectual. Lo primero que hay que tener en cuenta es que el registro es voluntario. Los derechos derivados de la propiedad intelectual nacen desde el momento en que se crean y el registro es potestativo. A pesar de ello, lo mejor es siempre registrarlo. El registro ofrece la prueba irrefutable de lugar, fecha y autoría, por lo que resulta una garantía para proteger los derechos de autor.

Para registrar una obra literaria, se pueda acudir al registro nacional de la propiedad intelectual o también el registro territorial en caso de residir en Madrid, La Rioja, Asturias y Murcia.

¿Cuáles son los requisitos para registrar una obra literaria?

El registro de textos literarios requiere que sean originales y estén expresados en algún soporte conocido o futuro. Se puede considerar literaria cualquier creación como libros, folletos, epistolarios, escritos, conferencias, explicaciones de cátedra y cualesquiera obras de la misma naturaleza. De igual forma, las obras teatrales, dramáticas y dramático-musicales, tebeos o cómics también se considerarán de esta manera.

Para registrar una novela, se debe acudir al registro de la propiedad intelectual y cumplimentar los impresos pertinentes

Esos impresos son los relativos a los de datos de autor o autores y relativos a la obra. Se aportará un ejemplar de la obra y el ejemplar deberá incluir el nombre del autor y el título de la obra. Dicha documentación deberá ser presentada de forma presencial ante el registro de la propiedad intelectual o bien telemáticamente con un certificado de firma electrónica.

Registrar una obra literaria exige el pago de las tasas oficiales correspondientes, que serán determinadas por las leyes de Presupuestos Generales del Estado cada año. Teniendo en cuenta los datos de 2020, las tasas fijadas por el registro central, se encontraban entre los 4 € y los 16 €, dependiendo del hecho imponible. Los registros territoriales de Madrid, La Rioja, Asturias y Murcia tienen tasas diferentes porque son las propias comunidades autónomas quienes lo determinan.

La autoría de las obras literarias otorga el titular una serie de derechos de carácter moral y patrimonial

Al hablar de titular de derecho, nos referimos al autor y sus causahabientes. En este caso, son los sucesores de los derechos. En cuanto a la duración de derechos de autor, se prolonga durante toda la vida del autor más 70 años después. Así, se entiende la importancia de tener en cuenta que no solo el autor está legitimado, sino también los sucesores durante dichos años.

Los derechos de carácter moral son los que tienen un carácter irrenunciable e inalienable para el autor. Un autor no puede ser despojado de ellos nunca ni puede renunciar a ellos. La ley enumera dichos derechos morales de esta manera:

1.º Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.

2.º Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.

3.º Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.

4.º Exigir el respeto a la integridad de la obra. Impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.

5.º Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.

6.º Retirar la obra del comercio. Por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación.

7.º Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro. A fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.

A los derechos de carácter patrimonial, sí que pueden ser objeto de libre transmisión pero la ley establece ciertas limitaciones en protección de los autores. Se enumeran de la siguiente forma:

1º. Reproducción, es decir, la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio, de toda la obra o de parte de ella. Debe permitir su comunicación o la obtención de copias.

2º. Distribución, que comprende la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible. Por ejemplo, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.

3º. Comunicación pública. Todo acto por el cual una pluralidad de personas tenga acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.

4º. Transformación, comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente.

5º. Derecho de participación por el autor en el precio de toda reventa de su obra. Este derecho se refiere a obras plásticas.

6º. Compensación equitativa por copia privada. Sólo en relación a obras divulgadas en forma de libros o publicaciones, así como de soportes sonoros, visuales o audiovisuales. Los fabricantes de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para realizar dicha reproducción, deberán sufragar la compensación.

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